¿Las reformas constitucionales pueden ser inconstitucionales? Una mirada teórica
Parece juego de palabras, pero es una compleja pregunta de teoría política y jurídica. ¿Los tribunales constitucionales pueden declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional?
Este lunes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación circuló al público un proyecto de sentencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en el cual se estudia la constitucionalidad de la reforma constitucional al Poder Judicial. El proyecto propone declarar inconstitucionales ciertos artículos de la reforma.
Una discusión que usualmente ocupa los seminarios de teoría constitucional y las páginas de monografías académicas, hoy se debate en voz de periodistas y políticos. Dada la súbita relevancia de este debate académico para la vida política nacional, me gustaría aportar algunas perspectivas teóricas sobre la pregunta.
La pregunta: ¿hasta dónde llega la facultad de revisión judicial de los tribunales?
En casos ordinarios, los tribunales constitucionales están facultados para realizar “controles de constitucionalidad” respecto a las leyes. Es decir que, si una ley contraviene las disposiciones de la Constitución, los tribunales pueden invalidar esa ley o su aplicación. En México, la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el juicio de amparo son los mecanismos principales para llevar a cabo la revisión constitucional de las leyes.
La revisión constitucional supone una diferencia jerárquica entre la Constitución y las leyes. Los tribunales comparan el contenido de las leyes con el de la Constitución. Si una reforma legal prescribe algo contrario a lo que dice la Constitución, los tribunales pueden invalidar dicha reforma y dejarla sin efectos. La Constitución es superior a las leyes y por ello es el criterio de validez de aquellas.
¿Qué sucede cuando la legislatura aprueba una reforma a la Constitución que atenta en contra del contenido básico de dicha Constitución? ¿Los jueces pueden ejercer el control judicial sobre tales reformas? Es un caso distinto al de las leyes, ya que la reforma constitucional y la Constitución gozan en principio del mismo nivel jerárquico. Aun suponiendo que la reforma a la Constitución y la Constitución existente fueran totalmente contradictorias, no es obvio qué criterio de validez deberían preferir los jueces. ¿Privilegiar la reforma por ser más reciente, u optar por la Constitución existente por gozar con el peso del precedente y la tradición?
La teoría de las normas supraconstitucionales
Ciertas normas constitucionales se encuentran por encima de la Constitución misma y por ello son irreformables, según la tradición de las normas “supraconstitucionales”. Para esta tradición, existiría una segunda distinción jerárquica entre cláusulas constitucionales no esenciales y los principios fundacionales de la Constitución. Estos segundos serían el criterio de validez con el que se evaluarían las reformas constitucionales.
El concepto de las normas supraconstitucionales origina en la doctrina constitucional francesa de los años 1920. El jurista Maurice Hauriou fue uno de los proponentes principales de esta teoría. Escribió
“El derecho constitucional en sí mismo no está más allá del control judicial. […]. Por ejemplo si, en el fondo, una enmienda constitucional contradijera la legitimidad constitucional de la cual hablamos, la cual está por encima de la superlegalidad en sí misma porque se integra de principios que siempre están por encima del texto”. 1
Es decir que la legitimidad constitucional reside en una serie de principios no escritos, que derivan de la coherencia e integridad de la Constitución. Si una reforma a la Constitución contradice dicha legitimidad, los tribunales estarían autorizados para ejercer el control judicial.
Diversas constituciones a lo largo de la historia han contenido restricciones explícitas a las reformas constitucionales. Por ejemplo, la Constitución mexicana de 1824 establecía en su artículo 171 que:
“Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de poderes supremos de la federación”.
Para el constituyente de 1824, elementos básicos como los derechos individuales, la separación de poderes y la forma de gobierno estaban por encima de la facultad reformadora de la legislatura. La Constitución de 1824 fue el primer texto en la tradición federal, liberal y republicana mexicana. Gran parte de su impulso pervive en nuestra actual Constitución.
El derecho comparado contemporáneo también ofrece ejemplos del control judicial sobre las reformas constitucionales. La Corte Suprema de India ha desarrollado una línea jurisprudencial conocida como la “doctrina de la estructura básica”. En el caso Kesavananda Bharati contra el Estado de Kerala, el máximo tribunal indio estableció que:
“La facultad de enmendar la Constitución no incluye el poder de modificar la estructura básica o el marco de la Constitución”. 2
Si una reforma constitucional contraviene las disposiciones elementales de la Constitución, la Corte Suprema puede invalidarla. Crucialmente, la Corte Suprema de la India alcanzó esta decisión aun cuando la Constitución india no contiene restricciones explícitas a la facultad del Parlamento para reformar la Constitución. La doctrina de la estructura básica ha sido retomada en diversas medidas por otros tribunales constitucionales.
Desde la academia, destacados teóricos políticos y jurídicos han sostenido que ciertas partes de las Constituciones no pueden modificarse. John Rawls, por ejemplo, argumentó que partes esenciales de la Constitución estadounidense están tan arraigada en la historia de ese país que:
“Pueden enmendarse de las maneras que hemos mencionado más arriba, pero no simplemente ser derogadas y revocadas. De suceder eso, si se derogaran […], ello equivaldría a un derrumbe constitucional, o a una revolución en el sentido propio de la palabra, y no a una enmienda válida de la Constitución”. 3
Rawls menciona explícitamente el derecho de libertad de expresión como una de las disposiciones cuya revocación sería “una revolución y no una enmienda válida de la Constitución”. Para Rawls, las disposiciones de la Constitución no pueden ser legítimamente reformadas cuando han sido “validadas por una larga práctica histórica”. El precedente y la tradición consagran ciertos elementos de la Constitución como inamovibles.
Conclusión
En resumen, existen precedentes jurisprudenciales en otros países y argumentos filosóficos para apoyar una revisión judicial limitada de las reformas constitucionales. Este tipo de revisión debe restringirse exclusivamente al control de reformas que atenten contra de la estructura básica o la esencia de la Constitución. Puede haber discusión sobre qué abarca la “estructura básica” de la Constitución, pero se entiende que esta incluye los derechos humanos y aspectos fundamentales de la forma de gobierno como el republicanismo, la separación de poderes y la democracia.
La revisión judicial de reformas constitucionales se debe ejercer escasamente y con extremo cuidado. También la concentración excesiva de poder en manos de la judicatura conlleva riesgos autoritarios. No basta con que una reforma constitucional modifique aspectos superficiales de la Constitución para que un tribunal la invalide. Solo cuando una reforma modifica a tal grado la Constitución que cambia su esencia misma, podrían los tribunales activar sus poderes de revisión.
* Bruno Anaya (@brunoanaya) es investigador interdisciplinario en materia de política, derecho y filosofía. Es doctor en retórica por la Universidad de California, Berkeley. Especialista en filosofía política, su investigación aborda las matices teóricas de la evolución del sistema jurídico mexicano. Contacto: banayaor@gmail.com.
1 Maurice Hauriou, Precis du droit constitutionel, 2a edición, 1930, p 269.
2 Corte Suprema de India, “Kesavananda Bharati v. State de Kerala” AIR 1973 SC 1461, § 1599 (vii)
3 John Rawls, Liberalismo Político, Planeta, 1995, 5ª ed, p. 227.