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¿Tiene la tasa Google los días contados?

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Sede de Google en Dublín (Irlanda). Shutterstock / Pierre-Olivier

El 16 de enero de 2021 entró en vigor en España el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD), también conocido como tasa Google.

En los Presupuestos Generales del Estado de 2021 se planteó una recaudación por IDSD de aproximadamente 968 millones de euros. Al final, fue de solo 240 millones.

De ahí la gran pregunta: ¿qué falló en el IDSD? Este impuesto temporal, destinado a hacer frente a corto plazo a la falta de tributación de las grandes empresas digitales dentro de la Unión Europea, ha ido perdiendo adeptos a raíz de la falta del efecto recaudatorio previsto.

La naturaleza del IDSD

El IDSD es un tributo de naturaleza indirecta que grava la prestación de determinados servicios digitales cuando existe intervención de usuarios situados en territorio español. Entre esos servicios están los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos.

Se considera que son contribuyentes las personas jurídicas y entidades con una cifra de negocios superior a los 750 millones de euros (importe neto) y con ingresos derivados de la prestación de los servicios digitales sujetos al impuesto superiores a los 3 millones de euros el año anterior a su declaración. La base imponible son estos ingresos, pero solo en la parte correspondiente a los usuarios situados en España. Su tipo impositivo es del 3 %.

La problemática de su aplicación

Este impuesto, de naturaleza provisional y unilateral, se creó a la espera de una mayor y mejor regulación de la fiscalidad de economía digital y de un consenso internacional que permita una regulación global.

El IDSD no regula un aspecto clave como es el concepto de establecimiento permanente, un nexo esencial para gravar las ganancias que obtiene una empresa internacional en un territorio determinado. En el caso español, los rendimientos que genera una empresa digital extranjera difícilmente pueden ser gravados, al no existir presencia física de dicha empresa en el país.

En la mayoría de los casos, esto supone un traslado de beneficios a territorios de nula o baja fiscalidad. Esto es fruto de la obsolescencia de las normas internacionales que regulan la fiscalidad internacional y de la falta de una regulación concreta y acorde a los modelos de negocio digitales.

Ahora bien, pese a que los principales organismos internacionales son conocedores de la ineficacia de la actual normativa en materia de fiscalidad internacional, las negociaciones y acuerdos siguen demorándose en el tiempo. De esta forma, y ante la falta de acuerdos internacionales, en distintos países surgen medidas unilaterales para intentar afrontar, aunque sea de forma provisional, ese desafío. Tal es el caso del IDSD.

¿Qué falló?

El propio carácter transitorio y unilateral del impuesto ya es un fallo en sí mismo. No se puede dar respuesta unilateral a un desafío internacional como es la fiscalidad de la economía digital. Un problema internacional necesita una solución a nivel internacional y una regulación completa destinada a tal fin.

Igualmente, la naturaleza provisional del impuesto supone la adopción de una regulación apurada; nos encontramos con una falta de adecuación de la norma para determinados modelos de negocio digitales, lo que propicia tal sobriedad reguladora que no llega a alcanzar el objetivo recaudatorio propuesto.

Este es el caso concreto de los servicios de intermediación turística en línea, un modelo de negocio cuyos beneficios proceden, en su mayoría, de las comisiones por reserva pagadas por los establecimientos turísticos situados, por ejemplo, en España, y cuya estructura empresarial digitalizada permite el traslado de tales beneficios a territorios de baja o nula fiscalidad.

¿Qué falla en el IDSD respecto los servicios de intermediación turística en línea?

El punto más criticable de este impuesto quizás sea su regulación respecto al lugar de realización de las prestaciones de servicios de intermediación en línea. Así, el IDSD marca que las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial.

Establece, además, que, en el caso concreto de los servicios de intermediación en línea, marcará el territorio de aplicación del IDSD el dispositivo mediante el cual el usuario –por ejemplo, un turista que reserva una habitación de hotel mediante una agencia de viajes online– concluye la operación; es decir, cuando reserva la entrega del bien o servicio.

Con ello, el territorio de aplicación del tributo no vendrá marcado por la fuente de beneficios de las agencias de viajes online (las distintas comisiones por reserva pagadas por los establecimientos turísticos situados en territorio español), sino por la localización del cliente que reserva el alojamiento turístico (en la mayoría de los casos, fuera del territorio español).

En consecuencia, la inadecuación del IDSD respecto a los servicios de intermediación turística en línea es un ejemplo claro de por qué no se ha alcanzado la recaudación inicialmente prevista para ese impuesto.

Finalmente, si a eso se le añaden medidas internacionales como la declaración conjunta de Estados Unidos, Austria, Francia, Italia, España y el Reino Unido, relativa a un compromiso para la transición desde los actuales impuestos sobre los servicios digitales hacia una nueva solución multilateral, cabe preguntarse: ¿Estamos ante el principio del fin del ISDSD, también conocido como tasa Google?

Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.

Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación “Plataformas de intercambio electrónico y nuevos modelos económicos disruptivos: problemática jurídica. En particular, el denominado alquiler turístico vacacional” (RTI2018-097225-B-100), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España. Investigadora Principal: Apol·lònia Martínez Nadal.