El dichoso ocho por ciento

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El pasado jueves 22 de agosto, la consejera del INE Claudia Zavala presentó una propuesta inesperada para evitar la sobrerrepresentación extrema a la que aspira (y está a punto de obtener) la coalición de Morena, PT y PVEM. Dadas las complejidades del sistema electoral mexicano, la propuesta presentada y sus implicaciones pueden ser difíciles de entender. De hecho, el representante del PT expresó que “no entendió muy bien lo que planteó” la consejera Zavala durante la discusión en el Consejo General. En este texto, me propongo explicar qué se propuso y por qué valdría la pena estudiar la idea con mayor profundidad, ya sea por parte del Tribunal Electoral o bien por las personas que participarán en la muy necesaria reforma electoral que deberá presentarse en el transcurso de los próximos tres años.

El sistema electoral mexicano es un sistema mixto, es decir, cuenta con un componente de mayoría y otro de representación proporcional. En particular, la Cámara de Diputadas y Diputados cuenta con 300 curules de mayoría y 200 de representación proporcional. En este sentido, nuestro sistema es mixto con preponderancia mayoritaria, como bien se mencionó en múltiples ocasiones durante la discusión en el Consejo General del INE del viernes. Pero la preponderancia mayoritaria no lo vuelve un sistema mayoritario. Me explico. Los sistemas mixtos buscan “lo mejor de los dos mundos”. La regla mayoritaria tiene la ventaja de que el electorado vota por una persona y sus propuestas. Esta persona puede cambiarse de partido y no pierde su curul, pues la lógica mayoritaria es que la persona que obtiene la mayor cantidad de votos en su distrito, gana. Aun si se trata de una contienda muy cerrada, quien gana se lo lleva todo. La ventaja es que, en principio, esta persona debe rendir cuentas a su electorado, independientemente del partido (o los partidos) al que representa. La desventaja, sin embargo, es que la voluntad popular puede distorsionarse enormemente. Imaginemos un escenario donde una candidatura gana por 50 % más un voto y otra candidatura pierde tras haber obtenido 50 % menos un voto. Para fines prácticos, bajo este escenario, la mitad del electorado se queda sin representación en el Congreso. Los sistemas mixtos buscan atender este tipo de distorsiones al incorporar un componente de representación proporcional que busca acercarse a una mayor proporcionalidad (de ahí su nombre). Es decir, que la conformación de la Cámara se acerque más a la voluntad popular expresada en las urnas.

Ciertamente, nuestra Constitución no describe un sistema de proporcionalidad pura, donde la votación popular se traduciría de manera exacta en la conformación del Congreso. Esto quiere decir que el sistema prevé cierto grado de sobrerrepresentación. Sin embargo, decir que la sobrerrepresentación extrema que observamos en la asignación aprobada por el INE es esperable debido a que contamos con un sistema mayoritario es ignorar el componente de representación proporcional de nuestro sistema electoral, el cual busca atenuar estas distorsiones. Me concentraré, entonces, en este componente (RP), pues es aquí donde se encuentra el debate del dichoso ocho por ciento.

El artículo 54 constitucional en su fracción quinta establece:

“En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento“.

En español, esto quiere decir que existe un límite a la sobrerrepresentación de 8 % adicional a la votación obtenida por cada partido. Pero, ¿qué representa este 8 % y cómo se calcula? Históricamente, esta fracción se ha interpretado como el 8 % de la votación nacional emitida. En esta elección en particular, el 8 % de la votación nacional emitida equivale a 4.4 millones de votos. Esto quiere decir que todos los partidos, independientemente de su votación obtenida, pueden obtener curules adicionales que equivalen a 4.4 millones de votos. El PT, por ejemplo, obtuvo una votación menor a esta cifra, pues su votación nacional emitida fue de 3.2 millones. En el límite, el PT podría obtener las curules equivalentes a 7.6 millones de votos, a pesar de haber obtenido únicamente 3.2 millones. Pero si nos encontramos en el componente de representación proporcional, ¿no tendría más sentido calcular ese 8 % sobre la votación obtenida por cada partido? Eso volvería el límite a la sobrerrepresentación un límite proporcional (en función de la votación obtenida por cada partido) y no fijo (en función de la votación nacional emitida total). Eso fue lo que propuso Claudia Zavala. Para ilustrar cómo se verían estos límites, presento la siguiente tabla:

Gráfica con la propuesta de la consejera Claudia Zavala para que Morena no tuviera sobrerrepresentación en el Congreso.
Gráfica con la propuesta de la consejera Claudia Zavala para que Morena no tuviera sobrerrepresentación en el Congreso.

Notará quien me lee que al sumar los límites máximos se excede el 100 %. Esto, a la hora de asignar curules, implica que cuando algunos se sobrerrepresentan, otros se subrrepresentan. La clave está en la magnitud de esta sobre/subrrepresentación. Bajo el cálculo propuesto por la consejera Zavala, el margen máximo de distorsión total sería únicamente 8 % en cualquier elección, pero bajo el cálculo utilizado históricamente, el margen máximo de distorsión es variable y puede ser sumamente elevado (en este caso es de casi 50 %). Presento a continuación los porcentajes de sobre/subrrepresentación bajo ambos cálculos.

Gráfica con la propuesta de la consejera Claudia Zavala para que Morena no tuviera sobrerrepresentación en el Congreso.
Gráfica con la propuesta de la consejera Claudia Zavala para que Morena no tuviera sobrerrepresentación en el Congreso.

Así, el PT, con 5.8 % de la votación obtuvo 10.2 % de curules. En otras palabras, no obtuvo un 8 % adicional a su votación obtenida, pero casi duplicó su representación (tuvo un 76 % adicional) en la Cámara Baja. En contraste, MC, con 11.6 % de la votación obtuvo sólo 5.4 %; es decir, menos de la mitad de lo obtenido en las urnas. En contraste, si se hubiera seguido el criterio propuesto por Claudia Zavala, MC hubiera obtenido 8 % de las curules, al igual que el PT. En este escenario MC y el PT seguirían observando una sub y sobrerrepresentación, respectivamente, pero su magnitud sería considerablemente menor.

Es claro que la distribución propuesta por Claudia Zavala distorsiona menos la votación del electorado que la distribución aprobada por el INE. ¿Entonces por qué su propuesta sólo obtuvo 4 de los 11 votos posibles? Presento, a continuación, las posturas frente a esta propuesta durante la discusión del Consejo General.

  1. No entendieron la propuesta o la ignoraron.

  2. Aceptaron la propuesta por considerarla más adecuada.

  3. Puntos porcentuales no son porcentajes.

  4. Históricamente no se ha interpretado de esa manera.

Me concentraré en las posturas 3 y 4.

La Constitución dice “puntos”, lo cual da a entender que la fracción se refiere a puntos porcentuales. Los puntos porcentuales se refieren a la distancia entre dos porcentajes con la misma base; es decir, con el mismo denominador. En este caso, el denominador sería la votación nacional emitida. En contraste, un porcentaje se refiere a una fracción de una cifra. En este caso, la cifra sería el porcentaje de la votación nacional emitida obtenida por cada partido. Así, 10 % más 8 puntos porcentuales sería 18 % y 10 % más 8 % adicional sería 10.08 %. Pero la distinción entre punto porcentual y porcentaje es una confusión común. Por ejemplo, en los descuentos ofrecidos por las tiendas departamentales: cuando anuncian 30 % de descuento más 20 % adicional, no están ofreciendo 50 % de descuento (aunque eso aparentan), sino 36 % de descuento (30 % + (20 % x 30 %)). Esta misma confusión parece estar presente en el texto constitucional, el cual mezcla los términos de “puntos” (sin aclarar que son porcentuales) con “por ciento”.

Más allá de la falta de claridad en la redacción, es cierto que históricamente esta fracción se ha interpretado como puntos porcentuales y este cálculo nunca antes había sido cuestionado. ¿Tendría más sentido calcular límites proporcionales a la sobrerrepresentación en lugar de dar un margen de varios millones de votos a todos los partidos por igual? Dado que estamos hablando del componente de representación proporcional, la respuesta lógica sería que sí. Sea cual sea la decisión del Tribunal Electoral, le tocará al poder legislativo tomar nota de esta inconsistencia que convierte el componente de representación proporcional de nuestro sistema electoral en una fuente de distorsión adicional en lugar de aumentar la proporcionalidad.

Algunas notas adicionales

hay sobrerrepresentación 

Diversas voces insisten en que “no hay sobrerrepresentación”. Esto es falso. Sí hay sobrerrepresentación. Hay partidos que obtendrán un mayor porcentaje de curules que su porcentaje de votos. El debate no es si la sobrerrepresentación está presente o no (sí lo está y nuestro sistema lo permite y lo contempla), sino si ésta resulta inconstitucional o no. Queda en manos del Tribunal Electoral determinarlo.

El INE tuvo omisiones graves durante el proceso electoral

En varias intervenciones de las y los consejeros del INE se lavaron las manos al decir que, aunque no les parece un sistema deseable, le corresponde al legislativo corregir los problemas identificados. Aquí quisiera aclarar que, si bien es evidente la necesidad de una reforma electoral, también es innegable que el Consejo General nos quedó a deber. De acuerdo con el artículo 44 de la LEGIPE, le corresponde al Consejo General del INE revisar y corregir los convenios de coalición, pero no cumplieron con su deber. En particular, aprobaron un muy cuestionable convenio de coalición que no cumple con los requisitos establecidos en la ley electoral. Por poner sólo un ejemplo: según el artículo 91 de la Ley General de Partidos, los convenios de coalición deben incluir en todos los casos “el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos”. Pero el convenio de coalición de Morena-PT-PVEM no incluye esta información. Es más, el Consejo General aprobó el convenio presentado en noviembre del año pasado y las dos modificaciones solicitadas en enero y febrero de este año. En particular, en la segunda modificación hubo una reasignación de origen partidista y grupo parlamentario en 111 distritos. El listado sólo incluye el número de distrito y el partido. Los nombres de las personas candidatas no aparecen en el convenio de coalición. El Consejo General del INE dejó pasar todas estas irregularidades, afectando directamente a la ciudadanía y permitiendo que la coalición ganadora obtuviera una supra mayoría mediante un engaño a su propio electorado.

No es inaudito (o necesariamente indeseable) que se aplique una interpretación distinta a la histórica

En 1994, la Suprema Corte resolvió un caso relacionado con la violación entre cónyuges. Se discutió si se configuraba el delito de violación cuando una persona violaba a su cónyuge. En ese entonces, a pesar de que ya existía el derecho a decidir en la Constitución, la Corte lo interpretó de tal forma que no protegía a las personas al interior del matrimonio. De acuerdo con su resolución, cuando las personas se casaban, adquirían el derecho y la obligación de reproducirse sexualmente. En este sentido, las personas casadas no le podían decir que no al ejercicio de la sexualidad si esta podía tener como resultado la reproducción. En 2005 se volvió a plantear la misma pregunta. Esta vez, a pesar de que nada había cambiado en el régimen constitucional y convencional, la Corte cambió su interpretación histórica al afirmar que el derecho a decidir no se perdía con el matrimonio. Afirmó con todas sus letras que nadie tiene derecho al cuerpo de otra persona, aun cuando sean cónyuges. Difícilmente alguien argumentaría que, aunque no es deseable que esté permitida la violación entre cónyuges, la interpretación histórica debería haberse mantenido.

Otro ejemplo: la afiliación efectiva. En 2021, el INE introdujo el criterio de revisión de la afiliación efectiva de las candidaturas presentadas en coalición, lo cual fue avalado por el Tribunal Electoral. Esto quiere decir que, al calcular las diputaciones de representación proporcional se verifica si la persona ganadora en cada distrito pertenece, efectivamente, al partido registrado en el convenio de coalición. En caso de que la persona se encuentre afiliada a un partido distinto, se modifica el cálculo para efectos del reparto de curules de representación proporcional y los límites a la sobrerrepresentación. La afiliación efectiva no está ni en la Constitución ni en las leyes electorales, pero es un criterio que se empezó a utilizar desde la elección pasada. La razón: reducir la desproporción entre el porcentaje de las curules asignadas y el de los votos obtenidos.

* Nuria Valenzuela Márquez (@nuriav) estudió Economía y Ciencia Política. Es analista, consultora y cofundadora de Crucigrama.